Dividir una finca o parcela rústica

Ninguna finca puede ser dividida por debajo de la medida concretada por cada Comunidad Autónoma, la unidad mínima de cultivo. Conoce la ley y sus excepciones.

Madrid.org

Se da la circunstancia de que, por motivos de la recesión económica, muchas familias valoran la opción de vivir en las parcelas que conservan sus ascendentes, tales como padres o abuelos. Lograr vivir del cultivo de una huerta y en un inmueble en suelo rústico y no acogidos a la hipoteca de un piso en suelo urbano puede ser una elección difícil y no exenta también de complicaciones legales. Sin embargo, a razón de meditar sobre esa opción, hay clientes que nos han llegado a preguntar si es posible dividir una parcela, una propiedad inmobiliaria en suelo rústico.

La segregación, división y agrupación de los bienes inmuebles constituyen alteraciones de orden jurídico (art. 1.c) del R.D. 1448/1989, de 1 de diciembre) que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles están obligados a declarar ante el Catastro (art. 77.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales RHL) (1).

La realización de este tipo de alteraciones en fincas de naturaleza rústica debe observar lo dispuesto en el Título II de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (LMEA), en el que se establece que la segregación o división de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva (arts. 24 y 23.1 LMEA).

De acuerdo con el artículo 24 de la LMEA son nulos e ineficaces los actos o negocios por cuya virtud se produzca la
división de una finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la u.m.c., salvo en las excepciones expresamente recogidas en el artículo 25 de la LMEA.

El Decreto 65/1989, de 11 de mayo, del Consejo de Gobierno, establece las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 20 de junio de 1989. Corrección de errores: BOCM de 28 de julio de 1989). Y su artículo segundo nos dice:

 Se fija para el territorio de la Comunidad de Madrid la extensión de unidades mínimas de cultivo en:

  •  - 7.500 metros cuadrados (0,75 hectáreas) para los terrenos considerados por el presente Decreto como regadío.
  • - 30.000 metros cuadrados (3 hectáreas) para los de secano.
  • - 300.000 metros cuadrados (30 hectáreas) para los considerados monte.
  • - Excepcionalmente, 2.000 metros cuadrados para los terrenos soporte de instalaciones y construcciones que reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:
  1. Que no se destinen a vivienda.
  2. Que funcionalmente no guarden relación con la explotación de la tierra y sus cultivos.
  3. Que sean consideradas como actividades compatibles según el presente Decreto.

En todo caso, estos terrenos han de tener la consideración de fincas independientes.

También puede consultar la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Lo expuesto clarifica el tema en cuanto a la división de una finca. No obstante, si tiene dudas, puede consultarnos, nuestros abogado de Garcia&Agudo estarán encantados de atenderle.